TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1933/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
ACCIÓN DE TUTELA-Conocimiento del Tribunal para la Paz de acciones que se dirijan en contra de los órganos que conforman la JEP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1933 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4833
Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 12 de septiembre de 2024, María Angélica Martínez Padilla presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, al considerar que las entidades accionadas habrían violado su derecho fundamental de petición[1]. La accionante señaló que, el 16 de agosto de 2024, solicitó a la Fiscalía «darle traslado de la información suministrada a cada una de las seccionales que adelanta investigaciones penales contra el señor Eder Pedraza Peña alias Ramón Mojana»[2]. Además, indicó que el 19 de agosto presentó un informe ante la JEP sobre las presuntas actuaciones delictivas del señor Pedraza Peña. Afirmó que ninguna de las dos entidades le ha dado «respuesta clara y de fondo»[3] a sus peticiones. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Martínez Padilla solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la JEP dar respuesta a las solicitudes presentadas[4].
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue remitido por reparto a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. El 23 de septiembre de 2024, esta autoridad ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirmó que, el 16 de septiembre de 2024, requirió a la accionante para que «aclarara los hechos y las razones que motivaban la acción de tutela»[5], en relación con la petición dirigida hacia la JEP, sin que la accionante hubiera dado respuesta a dicho requerimiento. Especificó que, aunque la acción de tutela está dirigida de manera expresa contra la Fiscalía y la JEP, la información solicitada resultaba necesaria porque «no se advierte solicitud alguna elevada a esta Jurisdicción de la cual se pueda dilucidar una posible acción u omisión que afecte el derecho fundamental de petición deprecado para protección por la accionante»[6]. Agregó que, al solo existir claridad frente a la presentación de una petición ante la Fiscalía, se puede concluir que «la demanda cuestiona conductas ajenas (sic) esta Jurisdicción»[7], por lo que la autoridad que debe conocer de la acción de tutela no es la Sección de Revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los autos 621 y 644 de 2018 y 79 y 325 de 2019 de la Corte Constitucional.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 25 de septiembre de 2024, esta autoridad resolvió «proponer [un] conflicto para conocer de la acción constitucional»[8] y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz era la autoridad competente para conocer la tutela porque la Corte Constitucional, en autos como el 402 y 550 de 2018 y 834 de 2024, ha definido que «el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto estudio de los hechos, pretensiones o pruebas para declarar su incompetencia»[9]. En este caso, el Tribunal para la Paz rechazó su competencia al concluir «de manera inicial y sin mayor soporte probatorio que no hubo afectación a la garantía constitucional de petición»[10].
4. Remisión del expediente. El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4833 a la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)[12]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13], o (ii) cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En el presente asunto se encuentra involucrada la JEP, jurisdicción que no hace parte de la rama judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas fijadas en la LEAJ. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio en ejercicio de su competencia residual.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
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Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15]. |
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Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16]. |
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Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia»[17]. |
7. Aplicación del factor subjetivo de competencia cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP. La Sala Plena ha señalado que la competencia de la JEP se configura, en principio, «por la sola presentación de la acción de tutela contra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones»[18]. Así mismo, ha precisado que la competencia de la JEP también se activa cuando, a pesar de que «no se demande expresamente a dicha jurisdicción»[19], de un análisis prima facie de la tutela, (i) se «advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz»; o (ii) «se controvierte una de sus decisiones»[20]. Por otra parte, ha puntualizado que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, «independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma»[21]. Sin embargo, «sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera». Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá «verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente»[22].
8. Por otra parte, la JEP no está autorizada para rechazar su competencia en materia de tutela con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia, como tampoco en aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP, cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales[23]. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que le fue atribuida.
III. CASO CONCRETO
9. En el caso «sub examine» se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del artículo 8 transitorio de la Constitución, introducido mediante el Acto Legislativo 01 de 2017. Dicha disposición estableció el factor subjetivo que otorga competencia a la JEP para tramitar acciones de tutela. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se rehusó a conocer la acción de tutela por considerar que no se advierte una acción u omisión por parte de la JEP que pueda vulnerar el derecho de petición de la accionante (párr. 2 supra). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor subjetivo, era la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Esto, debido a que la mencionada autoridad se apartó del conocimiento de la tutela a partir de un análisis preliminar de cuestiones de fondo en el asunto, en el cual concluyó que no había vulneración a los derechos de la accionante (párr. 3 supra).
10. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es la autoridad llamada a conocer la tutela. La Sala Plena encuentra que la autoridad judicial llamada a tramitar la acción de tutela es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por dos razones: (i) la acción de tutela se dirige expresamente contra la JEP y (ii) esta autoridad fundó su decisión en un análisis de las acciones u omisiones en las cuales pudo tener participación o de las cuales sería eventualmente responsable, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. La Sección de Revisión señaló que la JEP no pudo vulnerar el derecho de petición de la accionante porque «no se advierte solicitud alguna elevada a esta Jurisdicción»[24], lo que constituye un análisis del fondo de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre los hechos que dan lugar a la posible violación de los derechos fundamentales.
11. Conclusión. Con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de septiembre de 2024, dictado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de septiembre de 2024, dictado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el marco de la acción de tutela promovida por María Angélica Martínez Padilla en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4833 a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 1.
[2] Ib., pág. 3.
[3] Ib., pág. 4.
[4] Ib.
[5] Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda, auto SRT-AT-AMG-699 de 23 de septiembre de 2024, pág. 6.
[6] Ib.
[7] Ib., pág. 7.
[8] Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, auto de 25 de septiembre de 2024, pág. 4.
[9] Ib., pág. 3.
[10] Ib., pág. 4.
[11] El expediente fue enviado al despacho el 7 de noviembre de 2024.
[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[13] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[15] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ]».
[16] Ib. «De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018.
[17] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».
[18] Corte Constitucional, auto 227 de 2021. Ver también, autos 222 y 246 de 2018.
[19] Ib. Ver también, autos 621 y 644 de 2018.
[20] Ib.
[21] Corte Constitucional, auto 644 de 2018. Ver también, auto 1854 de 2022.
[22] Corte Constitucional, auto 227 de 2021.
[23] Corte Constitucional, auto 834 de 2024.
[24] Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda, auto SRT-AT-AMG-699 de 23 de septiembre de 2024, pág. 6.